ORDEN PÚBLICO Y LIBERTAD RELIGIOSA
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(DEU NO JORNAL SIGLO XXI da Guatemala)
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Nuestra Constitución reconoce el derecho de "reunión pacífica y sin armas".
Nuestra Carta Fundamental obliga al Estado y a las autoridades a mantener a los habitantes de la Nación "en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza". Y tratándose de "perturbación grave de la paz" (el verbo denota actualidad y el adjetivo excluye la posibilidad de una apreciación interesada), permite suspender temporalmente la plena vigencia de los derechos de reunión y manifestación pública, siempre que se haga conforme con el principio de legalidad que fija la Ley de Orden Público. A título de ilustración cito en este punto el artículo 9.2 de la Convención entre los Miembros del Consejo de Europa como Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de la Libertades Fundamentales (Roma 05.11.1950), cuya parte fundamental dice: "La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser el objeto de otras restricciones más que aquellas que, previstas por la ley, constituyen unas medidas necesarias, en una sociedad democrática, de la seguridad pública, de la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o de la protección de los derechos y de las libertades ajenas".
Nuestra Constitución reconoce el derecho de "reunión pacífica y sin armas" que, al igual que el de manifestación, "no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados", y cuya regulación tendrá como único objeto "garantizar el orden público". Se deduce, por lo mismo, el error en que han incurrido el Estado y las autoridades al impedir que un grupo de ciudadanos ejercite su derecho a la libertad religiosa, anteponiéndole la supuesta prioridad de otras religiones. Lo procedente era —en mi opinión— garantizarle por igual a todos los ciudadanos el pacífico disfrute de sus libertades religiosas
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publicado por brasileiro às 14:11
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